viernes, 22 de septiembre de 2023

 

Cómputo de Crédito Fiscal IVA sobre las Contribuciones Patronales ¿Sigue vigente?

  
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ANEXO 1 LEY 27.430

La disminución de los puntos porcentuales del computo del Crédito Fiscal IVA fueron fijados por el Art. 173 inc. d) de la Ley 27.430, el mismo establecía una disminución gradual hasta llegar a 0% en 2022, sin embargo el Art. 26 de la Ley 27.541 deroga el artículo 173, por lo cual sigue vigente el cómputo delos puntos porcentuales del Anexo I de la Ley 27.541.

Asimismo el Artículo 21 de la Ley 27.541 establece que “De la contribución patronal definida en el artículo 19, efectivamente abonada, los contribuyentes y responsables podrán computar, como crédito fiscal del Impuesto a! Valor Agregado, el monto que resulta de aplicar a las mismas bases imponibles, los puntos porcentuales que para cada supuesto se indican en el Anexo I que forma parte integrante de la presente ley.

En el caso de los exportadores, las contribuciones que resulten computables como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, tendrán el carácter de impuesto facturado a los fines de la aplicación del artículo 43 de la ley del tributo, t.o.  en 1997 y sus modificatorias”.

Pueden acceder a los puntos porcentuales de reconocimiento de IVA desde ACÁ.

 




Ley 27.467 ART LEY DE IVA TOPICO TEXTO ANTERIOR TEXTO SEGÚN LEY 27.467 (BO. 04/12/2018) Art. 91 Artículo 24.3 Cómputo de Crédito Fiscal por contribuciones patronales Decreto 1387/2001 Art. 52 A partir del 1º de abril de 2003, los responsables del Impuesto al Valor Agregado, podrán computar como crédito fiscal del gravamen, las contribuciones patronales sobre la nómina salarial devengadas en el período fiscal y efectivamente abonadas al momento de presentación de la declaración jurada del tributo, establecidas en el artículo 2º del Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificaciones y en el artículo 4º de la Ley Nº 24.700, en el monto que exceda al que corresponda computar de acuerdo con el artículo 4º del mencionado Decreto Nº 814/01 o, en su caso, las contribuciones patronales que se encuentren vigentes a dicha fecha. Tratándose de exportadores, las aludidas contribuciones tendrán el carácter de impuesto facturado a los fines del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Los importes de las contribuciones patronales que sean susceptibles de ser computados como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado, estarán sujetos al procedimiento establecido por el artículo 13 de la citada ley del impuesto, cuando las remuneraciones que los originen se relacionen indistintamente con operaciones gravadas y con operaciones exentas o no alcanzadas. Asimismo, los montos de las referidas contribuciones patronales computados como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado, en ningún caso serán deducibles a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer la aplicación del tratamiento previsto en el presente artículo con anterioridad a la fecha prevista en el primer párrafo, ya sea con carácter general o para determinados sectores de la economía que así lo ameriten. Los sujetos cuya actividad sea la prestación de servicios de radiodifusión televisiva abierta o por suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico, de radiodifusión sonora, señales cerradas de televisión, las empresas editoras de diarios, revistas, publicaciones periódicas o ediciones periodísticas digitales de información en línea y los distribuidores de esas empresas editoras, podrán computar como crédito fiscal del gravamen, las contribuciones patronales sobre la nómina salarial del personal afectado a dichas actividades, devengadas en el período fiscal y efectivamente abonadas al momento de presentación de la declaración jurada del tributo, establecidas en el artículo 2 del decreto 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, en el monto que exceda al que corresponda computar de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso d) del artículo 173 de la ley 27430. En el supuesto que el ingreso de ese monto se realice con posterioridad al momento indicado, se podrá computar en la declaración jurada correspondiente al período fiscal en que se hubiera efectuado el pago de las contribuciones. A los efectos previstos en este artículo, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley. No obstante, cuando las remuneraciones que originen las contribuciones patronales susceptibles de ser computadas como crédito fiscal, en virtud de lo establecido precedentemente, se relacionen en forma indistinta con otras actividades no comprendidas en el párrafo anterior, los importes de tales contribuciones estarán sujetos al procedimiento indicado en el artículo 13, al solo efecto de determinar la proporción atribuible a las comprendidas en este artículo. Los montos de las referidas contribuciones patronales deberán computarse como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado hasta el monto del débito fiscal del período de que se trate, antes de computar los restantes créditos fiscales que correspondieren, no pudiendo generar saldo a favor del contribuyente a que se 



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