lunes, 28 de diciembre de 2020

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miércoles, 23 de diciembre de 2020

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lunes, 21 de diciembre de 2020

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domingo, 20 de diciembre de 2020

Empleados de Comercio: Cálculo del aguinaldo Diciembre 2020|Caso práctico

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viernes, 18 de diciembre de 2020

Banco Central de la República Argentina: feriados 2021

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#ErreparResponde sobre la liquidación del SAC de diciembre de 2020 – Editorial Errepar

#ErreparResponde sobre la liquidación del SAC de diciembre de 2020 – Editorial Errepar

FUENTE: ERREPAR

#ErreparResponde sobre la liquidación del SAC de diciembre de 2020

 por 

I – DEVENGAMIENTO DEL SAC DURANTE CADA SEMESTRE

¿Cuáles son las reglas que rigen el devengamiento del SAC?

El sueldo anual complementario (SAC) se devenga en función del tiempo de servicio remunerado dentro del semestre. Así lo establece el artículo 1 del decreto 1078/1984,
 que establece que la liquidación del SAC será proporcional al tiempo trabajado durante el semestre en el que se devenguen las remuneraciones computables. Dicha proporciona
lidad se efectuará sobre la base del 50% de la mayor remuneración mensual nominal devengada por todo concepto en el semestre que se considere.
Por consiguiente, no devenga SAC la fracción del semestre que no se considere como tiempo de servicio, ni tampoco aquella que siendo tiempo de servicio no devengue remuneraciones.

II – DETERMINACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO DEL SAC


Cómo se determina la base de cálculo del SAC?
La ley 23041 establece que el SAC se liquidará sobre el 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto durante los semestres que culminan en junio y diciembre de cada año. Asimismo, se dispone la derogación de cualquier otra norma que se oponga a la presente disposición, con lo cual queda derogado tácitamente el artículo 121 de la ley de contrato de trabajo (LCT). En igual sentido, define la base de cálculo el segundo párrafo del artículo 122 de la LCT.

Como principio general se deben incluir dentro de dicha base todos los conceptos remuneratorios por todo concepto que se hubieran devengado en forma mensual, sin importar si los mismos revisten el carácter de habitualidad, normalidad o regularidad. La norma solo exige que sea la mayor remuneración devengada mensualmente.

III – FECHA DE PAGO

¿En qué fechas debe abonarse cada cuota del SAC?

El artículo 122 de la LCT establece que la primera cuota debe abonarse con vencimiento el 30 de junio y la segunda con vencimiento el 18 de diciembre.

Para este segundo SAC, no obstante, se aclara que el empleador deberá hacer una estimación del salario correspondiente a diciembre, y si la misma no coincidiere con el que efectivamente se llegue a devengar, deberá proceder al recálculo del SAC y abonar la diferencia que corresponda junto con el salario del mes de diciembre.

No resulta de aplicación al pago del SAC el plazo máximo establecido por el artículo 128 de la LCT para el pago de las remuneraciones mensuales y quincenales (dentro del cuarto día hábil) y semanales (dentro del tercer día hábil).

IV – CONCEPTOS INCLUIDOS Y EXCLUIDOS DE LA BASE DE CÁLCULO DEL SAC

¿Qué conceptos integran la base de cálculo del SAC?

A modo ejemplificativo, y sin ánimo de agotar las distintas variantes, señalamos que entre los conceptos remunerativos que integran el SAC podemos considerar el sueldo básico, los adicionales de convenio, los adicionales de empresa, las comisiones, las horas extras, otras remuneraciones variables, recargos por nocturnidad y recargos por jornada mixta, entre otros. Entre los conceptos no remunerativos que deberían quedar excluidos de dicha base podemos también a modo de ejemplo señalar los beneficios sociales, las prestaciones complementarias (art. 105, LCT), las gratificaciones no remunerativas (por única vez o por cese de la relación laboral), los viáticos efectivamente gastados y acreditados con comprobantes y las asignaciones no remuneratorias establecidas por acuerdos convencionales, salvo que dentro del texto del acuerdo se establezca la obligación de pagar el SAC sobre dichos conceptos no remunerativos, entre otros.

V – INCREMENTOS SOBREVINIENTES

¿Los incrementos sobrevinientes afectan la liquidación del SAC en forma retroactiva?

En efecto, los incrementos salariales retroactivos, que impacten sobre períodos comprendidos en un semestre cuyo SAC ya se liquidó y abonó, habilitan el recálculo del SAC. Por consiguiente, el trabajador tendrá derecho a cobrar, junto con los retroactivos de los períodos afectados por el incremento, un ajuste sobre el SAC.

VI – ANTICIPO DE VACACIONES

¿Cómo debe considerarse el pago del anticipo vacacional al determinar la base de cálculo del SAC?

Lo importante es no olvidar que el SAC se determina en función del devengamiento de la remuneración dentro de cada período mensual, independientemente de la percepción de dicha remuneración. En el caso del anticipo vacacional, la percepción de la retribución por vacaciones es anticipada, pero no su devengamiento que se producirá día por día dentro del período estipulado para el goce de las mismas. Por consiguiente, si el período de vacaciones se proyectó durante dos meses, por ejemplo 7 días de febrero y 7 días de marzo, si bien el anticipo de esos 14 días se pagaron en febrero (antes del inicio de las vacaciones), el devengamiento de los primeros 7 días se producirá en febrero, y el devengamiento de los restantes días en marzo. Por lo tanto, a los fines de determinar la base, los días de vacaciones de febrero deberán computarse junto con la remuneración de febrero y los días de vacaciones de marzo junto con las remuneraciones de marzo, a los fines de determinar cuál es la “mayor remuneración mensual por todo concepto”.

VII – GRATIFICACIONES ANUALES

¿Debe abonarse el SAC sobre las gratificaciones o “bonus” anuales?

En caso de que estos premios anuales revistan el carácter de habitualidad y regularidad, estamos frente a un concepto remunerativo, que se devenga mes a mes durante el año, por lo que debería tomarse en cuenta para el pago del SAC. Lo que ocurre es que, al momento de liquidar el SAC de junio y el SAC de diciembre, no se conoce su importe y en algunos casos tampoco se ha determinado si se han incluso cumplido los requisitos para tener derecho ese año al bonus, como en el caso en el que este beneficio se encuentre atado al cumplimiento de ciertos objetivos que recién pueden medirse al concluir el año al que corresponde la gratificación. En definitiva, se trata de un concepto remunerativo que se devenga mes a mes, pero que se abona en forma diferida.

Por lo general, se acostumbra a abonar la gratificación, y junto con esta, en concepto de SAC sobre gratificación, un 8,33% sobre el importe de la misma.

VIII – MAYORES DE 60 AÑOS Y PERSONAS EN SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO. COMPENSACIÓN NO REMUNERATIVA Y SAC DE DICIEMBRE DE 2020

¿La compensación no remunerativa debe tomarse en cuenta para la liquidación del SAC de diciembre de 2020?

El tiempo durante el cual el trabajador devenga la contribución no remunerativa es “tiempo de servicio no remunerado”, por lo que, en los términos del artículo 1 del decreto 1078/1984, no debería computarse para la liquidación del SAC de diciembre de 2020.

Recordamos que el artículo 1 del decreto 1078/1984 establece que la liquidación del SAC será proporcional al tiempo trabajado durante el semestre en el que se devenguen las remuneraciones computables.

Por consiguiente, y no existiendo a la fecha norma alguna que disponga un tratamiento o consideración especial a la situación planteada, los trabajadores que percibieron durante parte del segundo semestre el citado complemento no remunerativo únicamente tendrán derecho al SAC de diciembre de 2020 en forma proporcional al período del semestre en el que se devengaron remuneraciones.

IX – SUSPENSIONES (ART. 223 BIS, LCT). PRESTACIÓN NO REMUNERATIVA Y SAC DE DICIEMBRE DE 2020

¿Debe considerarse el período de suspensión en los términos del artículo 223 bis de la LCT a los efectos de la liquidación del SAC de diciembre de 2020?

La situación no ha variado respecto de la liquidación del SAC correspondiente a junio de 2020. Dada la naturaleza no remunerativa de la prestación que se devenga durante el período de suspensión en los términos del artículo 223 bis de la LCT, dicho período no debería considerarse a los efectos del cómputo del SAC correspondiente al segundo semestre de 2020, motivo por el cual dicho SAC debería liquidarse en forma proporcional.

No obstante lo mencionado, advertimos que deberá estarse atento a lo que disponga cada actividad al respecto, ya que algunos acuerdos sectoriales han previsto, para el caso del SAC de junio de 2020, que no obstante el carácter no remunerativo de la asignación devengada durante la suspensión, dicha suspensión debía ser considerada a los efectos de la liquidación del SAC. Al respecto, algunos acuerdos ya han previsto la situación también para el caso de la liquidación del SAC de diciembre de 2020.

En tal sentido, por ejemplo, el acuerdo celebrado por la Unión Obrera Metalúrgica (UOM) con fecha 28/4/2020 y homologado por la resolución (ST) 491/2020 establece al respecto lo siguiente: “Queda expresamente estipulado que, para la liquidación del SAC correspondiente al primer semestre del año 2020, se tomará como base la mejor remuneración normal y habitual devengada en el semestre sin formular reducción alguna en el cálculo derivada del hecho de que el trabajador hubiera estado suspendido por las causales aquí previstas durante un tramo temporal del semestre respectivo”.

Posteriormente, mediante acuerdo de fecha 27/7/2020, homologado por la resolución (ST) 1134/2020, han dispuesto prorrogar los términos del acuerdo de fecha 28/4/2020 hasta el 31/12/2020 “en los mismos términos y condiciones oportunamente pactados”, por lo que debería interpretarse que se debería adoptar idéntico temperamento respecto del SAC de diciembre de 2020.

Recomendamos revisar cada acuerdo sectorial antes de proceder a la liquidación del SAC de diciembre de 2020.

X – EMPLEADOS DE COMERCIO. GRATIFICACIÓN EXTRAORDINARIA Y SAC DE DICIEMBRE DE 2020

¿La gratificación extraordinaria debe tomarse en cuenta para el SAC de diciembre de 2020?

Mediante acuerdo de fecha 7 de octubre 2020 -homologado por R. (ST) 1326/2020-, se dispuso el pago de una gratificación extraordinaria por única vez, no remunerativa y de naturaleza excepcional, consistente en la suma igual y uniforme para todas las categorías de $ 30.000, que se abonará en 6 cuotas mensuales y consecutivas, de $ 5.000 cada una, junto con las remuneraciones de octubre, noviembre y diciembre de 2020, y de enero, febrero y marzo de 2021.

Tal como lo señala el acuerdo, se trata de una gratificación extraordinaria de carácter excepcional y no remunerativo, por lo cual el importe de cada una de las cuotas de $ 5.000, que se pagaron junto con los salarios de octubre, noviembre y diciembre, no deberán tomarse en cuenta para determinar la base de cálculo del SAC correspondiente a diciembre de 2020 por dos razones. La primera razón es que la base de cálculo del SAC se determina en función de la mayor “remuneración” mensual devengada por todo concepto durante el semestre respectivo (L. 23041 y D. 1078/1984) y queda claro sin lugar a dudas que dicho concepto es una suma “no remunerativa”.

En segundo lugar, porque, a diferencia de otros acuerdos anteriores, el texto del acuerdo que dispuso el pago de dicha suma tampoco contiene indicación alguna con respecto a que la gratificación extraordinaria por única vez tenga que tomarse en cuenta a los efectos del cálculo del SAC. Por lo tanto, prevalece en el caso la normativa señalada en el párrafo anterior, que descarta toda posibilidad de incluir el concepto dentro del SAC de diciembre de 2020, así como también queda descartado el pago de algún complemento no remunerativo en concepto de SAC sobre esta gratificación, puesto que no fue previsto expresamente en el acuerdo.

Considerar lo contrario implicaría reconocer que se trata de un verdadero concepto remunerativo y no de una gratificación, por lo que si esto fuera realmente así, deberían también entonces ingresarse los respectivos aportes y contribuciones a la seguridad sobre cada una de las cuotas que conforman la “gratificación”.

Por consiguiente, las manifestaciones recientemente vertidas en forma unilateral por la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (FAECYS), respecto de tomar este importe a los efectos del SAC, resultan totalmente carentes de toda lógica y fundamento, y no se ajustan a los términos del acuerdo.

Cita digital: EOLDC102956A – Editorial Errepar – Todos los derechos reservados.

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4. ¿Qué remuneración se toma para el cálculo de los aportes sindicales y la ley de riesgos del trabajo?

Las cargas sindicales y la contribución con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo se calcula sobre la misma base para el cálculo de las alícuotas con destino a la obra social (L. 23660), al Fondo Solidario de Redistribución, o a la ex Administración Nacional del Seguro de Salud -ANSSAL- (L. 23661), y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP-, o al Plan de Atención Médica Integral -PAMI- (L. 19032), es decir, sobre el monto total de la remuneración habitual.

DECRETO 792/2020 PUBLICACIONES VARIAS

 Grupos de riesgo, beneficio Art. 24 Decreto 792/2020.



Decreto 792/2020. Prorroga Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio hasta el 25/10/2020. Distanciamiento social, preventivo y obligatorio. Régimen aplicable. Actividades esenciales.



#ErreparResponde: las consultas más frecuentes sobre la compensación no remunerativa de los grupos de riesgo


Trabajadores en grupo de riesgo: novedades sobre charla y cómo declarar en el F. 931 la compensación no remunerativa


Compensación no remunerativa Decreto 792/2020: AFIP actualizó el SICOSS y publicó una guía para su liquidación


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BENEFICIO DEL ARTÍCULO 24 DEL DECRETO 792/2020.


18. Las personas mayores de 60 años, ¿cómo se exponen en los sistemas y aplicativos de la AFIP?

La situación de estos trabajadores debe quedar expuesta en “Simplificación Registral”, colocando “SÍ” en el campo “Lic. COVID Dto. 332 Art. 3b”.

Luego, en “Declaración en Línea” se colocará la Situación de Revista 50 “Dec. 792/20. Art. 24”, la cual permitirá que no se determinen montos de aportes al SIPA, y de contribuciones al SIPA, al Fondo Nacional de Empleo y al Régimen de Asignaciones familiares.

Si se optara por la primera forma de liquidación prevista en la Guía 29 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), no debe realizarse ningún ajuste al formulario 931.

Si se optara por la segunda forma, que es la que contiene en un solo concepto la remuneración habitual y el ajuste del decreto 792/2020 bajo la denominación “Compensación D. 792/2020”, se deberán incrementar las bases imponibles de las remuneraciones que son la base de cálculo del resto de los subsistemas que el empleador no está eximido de ingresar.

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